Ley 57 de 1985











LEY 57 DE 1985

por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. ÓRGANOS DE DIVULGACIÓN
Artículo 1º.- La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos
Diarios, Gacetas, o Boletines Oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos
que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y
para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la
ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Ley 489 de 1998 decía así: En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de
Gobierno, deberán publicarse:
a) Los actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando
dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de
las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades
descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan
alcance e interés general;
f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras
autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente ley.
Artículo 3º.- Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de
sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o
Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a
éstos.
En el Diario Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la
aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4º.- La Dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al
artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que ejerza la
tutela prevista en las leyes del respectivo sector. Estos Boletines o Gacetas serán
publicados por lo menos una vez al mes.
Artículo 5º.- En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial
que incluirá los siguientes documentos:
a. Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b. Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta
para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
c. Los Decretos del Gobernador;
d. Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación
suya;
e. Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades
descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f. Los actos de la Gobernación, de las Secretarias del Despacho y de las Juntas
Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones
jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
g. Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan
otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por
autorización legal u ordenanza; y
h. Los demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas o a sus respectivos
reglamentos, deban publicarse.
Artículo 6º.- De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la
respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se
edite otra u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a
los distintos sectores administrativos.
En este caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3o.
y 4o. de la presente ley.
Artículo 7º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas
Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por
ellas y los demás documentos que las mismas Corporaciones crean convenientes
divulgar.
Artículo 8º.- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2o. y a),
c), f) y g) del artículo 5o. de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.
Artículo 9º.- La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales
corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde
respectivos.
Artículo 10º.- Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán ordenar la edición de
Boletines o Gacetas en donde se publicarán los documentos de la respectiva Intendencia
o Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas establecidas para los órganos
departamentales de divulgación.
Artículo 11º.- El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y
de los Boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijará por la autoridad encargada
de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas
públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y
la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización
del Ministro de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su
caso.

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